Legitimidad de la ley bancaria

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.- Providencias precautorias de retención de bienes, cuando son promovidas por institución bancaria.

Blas A. Buendía * ____________

Si bien es cierto que la existencia de las instituciones bancarias aquí en cualquier otra parte del mundo, forman parte de capitales financieros que muchas veces se ponen en riesgo ante particulares o instituciones gubernamentales, nunca dejarán de ser apoyos económicos para quienes lo soliciten con sus debidas garantías.

En este ocasión, el Magistrado Élfego Bautista Pardo, en su espacio Así es el Derecho, analiza el tema referente a las Providencias precautorias de retención de bienes, cuando son promovidas por institución bancaria, generando la exactitud de datos que tal vez la población “desconoce”, no obstante que a nadie exime de las teorías basadas en la praxis cotidiana en el mundo de valores.

Explica que las medidas cautelares, conocidas también como providencias o medidas precautorias, se definen como los instrumentos que puede decretar el juzgador a solicitud de las partes o de oficio para conservar la materia del litigio, así como para evitar grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso.

Sirven para evitar que resulte inútil la sentencia de fondo de un juicio con motivo del plazo inevitable por el cual se prolonga el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia, y para lograr que la sentencia de fondo tenga eficacia práctica.

Pueden tramitarse antes del inicio del proceso o durante la tramitación del mismo, mientras no se dicte sentencia firme o medie otra circunstancia que le ponga fin. La característica general del procedimiento para decretar esas providencias es que se dictan sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa, y el afectado puede impugnar posteriormente la medida.

Las exigencias que se deben satisfacer para que el juez decrete la medida precautoria consistente en la retención de bienes, como acto prejudicial o en juicio mercantil, se encuentran en el artículo 1175 del Código de Comercio, del cual se destaca el contenido de su fracción V, que exige garantizar los posibles daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida al deudor ante la omisión de ejercer la acción de forma oportuna o frente a eventual absolución en el juicio.

Sin embargo, al tratarse de instituciones de crédito cobra mayor relevancia el contenido de la referida fracción, pues el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito Federal establece que “Mientras los integrantes del Sistema Bancario Mexicano no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos.

Surge aparente contradicción entre el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio, y el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, que dio pie a la creación de la Tesis: 1a./J. 18/2021 (10a.) y consiste en que para el otorgamiento de una medida precautoria de retención de bienes en un juicio mercantil el primero exige garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la contraparte del solicitante, y en su artículo 86 la Ley de Instituciones de Crédito Federal excluye de esa obligación a ese tipo de personas morales.

 Fue necesario analizar esa posible antinomia, ya que el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio constituye la norma general, pues resulta aplicable para todo el universo de sujetos que, en un juicio mercantil, vía prejudicial o en instancia, pretendan obtener una medida precautoria de retención de bienes, mientras el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito Federal, atendiendo precisamente a los sujetos para quienes fueron creadas la banca múltiple y la banca de desarrollo y el objeto que regula, que es la liberación de constituir depósitos, fianzas y garantías dentro o fuera de juicios o procedimientos, establece una norma especial que los excluye del universo de los destinatarios de la norma general, es decir, de garantizar los posibles daños y perjuicios que con una medida precautoria de retención de bienes se pudiera ocasionar a la persona contra quien se decreta en un juicio mercantil.

Además, no se puede soslayar que el servicio de banca y crédito que desarrollan las instituciones de crédito es actividad sumamente regulada y controlada, pues desde su constitución es necesaria una autorización intransmisible por el Gobierno Federal, y su solvencia está sustentada no sólo en la disposición legal que se analiza, sino precisamente en las exigencias de capital mínimo y regulado que la propia ley les exige.

Por tanto, dicha controversia de aplicación de los preceptos legales citados se dirime con el criterio de especialidad normativa, debiendo prevalecer la excluyente de exhibir garantía contenida en el primero de tales numerales sobre la exigencia de presentarla impuesta por el segundo; porque el artículo 86 de la multicitada norma está en función de los sujetos para quienes fue creada (banca múltiple y banca de desarrollo) y del objeto que regula (la liberación de constituir depósitos, fianzas y garantías dentro o fuera de juicios o procedimientos), y el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio constituye un marco general, ya que resulta aplicable para todos los que pretendan obtener una medida precautoria de retención de bienes.

Ante dicha generalidad, rige el principio de especialidad de la norma en el caso concreto, de ahí que cuando una institución de crédito promueva una providencia precautoria de retención de bienes, no es necesario que otorgue la garantía a que se refiere la fracción V del artículo 1175 del Código de Comercio, precisó el jurisconsulto de origen hidalguense.

El Magistrado Élfego Bautista Pardo es integrante de la Quinta Sala Civil, Tercera Ponencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México

Reportero Free Lance *

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