De las providencias precautorias

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.- Retención de bienes en juicio ejecutivo mercantil.

Blas A. Buendía * ______________

El juicio ejecutivo mercantil, es aquel que persigue el propósito de obtener el pago inmediato y llano del crédito reclamado o bien que se pronuncie una sentencia condenatoria de remate de los bienes que aseguren el pago del citado crédito.

Por lo anterior, el Magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, en su espacio Así es el Derecho, trata dicho tema reiterando que el juicio ejecutivo mercantil no es incompatible con el capítulo XI del Código de Comercio nombrado “DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS”, que con los artículos 1168 al 1189 regula precisamente la figura jurídica de retención de bienes.

Las providencias precautorias comprendidas entre las disposiciones generales del Código de Comercio son aplicables a cualquier tipo de juicios mercantiles, incluyendo los ejecutivos, pues esa generalidad se deduce del artículo 1055, que establece que los juicios que regula el Código de Comercio son los ordinarios, los orales, los ejecutivos o los especiales.

Y si en los diversos procedimientos que se ventilan en vías distintas a la ejecutiva, que de igual manera se encuentran regulados por el Código de Comercio, no se prevé expresamente la posibilidad de acceder a las medidas cautelares, no es improcedente la solicitud para decretar el acto precautorio de retención de bienes, puesto que éste se encuentra inmerso en un capítulo ajeno a cualquier juicio previsto por la legislación mercantil y, por ende, se deduce que es aplicable en cualquier procedimiento mercantil.

El artículo 1176 del Código de Comercio establece que la retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le resulte aplicable, por lo dispuesto para el juicio ejecutivo mercantil. Sin embargo, el trámite de las providencias es distinto, varía de acuerdo con el momento procesal en el cual se solicita, esto es, como acto prejudicial o durante el trámite del procedimiento.

En el primer supuesto, la medida cautelar se dicta de plano sin audiencia de la persona contra quien se otorga; y, en el segundo, la medida debe sustanciarse en la vía incidental.

El juicio ejecutivo mercantil se encuentra previsto en el mismo Libro Quinto, Título Tercero, denominado “De los juicios ejecutivos”, y según lo dispone el artículo 1391, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución; por lo tanto, para acreditar el derecho literal allí contenido basta con la presentación de cualquiera de los documentos enlistados en el propio artículo.

La característica especial de los juicios ejecutivos es que una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y si no lo hace se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.

Así tenemos que la retención de bienes prevista en el artículo 1168 del Código de Comercio y el embargo contemplado en los numerales 1392 y 1394, gozan de la misma naturaleza jurídica de una medida cautelar, con las salvedades propias de los requisitos para decretar una u otra, así como de la oportunidad procesal en que pueden solicitarse y concederse.

Las providencias precautorias siguen un trámite autónomo, por lo que no se afectará la observancia de las formalidades del procedimiento que deban cumplirse en el juicio ejecutivo, puntualizó.

El prestigiado abogado y catedrático Élfego Bautista Pardo, está integrado en la Quinta Sala Civil, Tercera Ponencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

Reportero Free Lance *

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